HABLAR CANARIO Alongarse: Asomarse en exceso. Arrequintado/a: Lleno, completo, que no cabe más. Se suele decir "estoy arrequintado" o "como un requinto" para expresar que se ha comido en exceso. Atotorotao: Abobado, entontecido Bacinilla: Orinal.// Todavia está sin hacer la cama y no se han llevado la bacinilla Balandrón: Golfo, pendenciero, ... Belingo:Fiesta, tenderete. Belillo: Persona bruta. Bembas: Labios gruesos y carnosos. Bochinche:Taberna. Bregador: Luchador. Aportado por Gustavo Pérez. CaŽ: Casa de... "fuímos a CaŽ Padrones". Cabraloca: Mujer alocada, zafada.// Tu misma madre ha sido siempre una cabra loca, para que te enteres, y andaba siempre en amores ( Cachimba: Pipa de fumar. Cambao: Torcido.Suele oirse "fulano está más cambao que una alcayata" Canarión/a:Natural de la isla de Gran Canaria. Cartucho: Bolsa de papel. Cartuchazo: Golpe sonoro. Cisco: Se utiliza para fragmentos muy pequeños, no para cualquier trozo. Conejero:Natural de la isla de Lanzarote. Coruja:Buho, lechuza. Chalana:Barca pequeña. Chacho/a: Utilizado como expresión de ¡Muchacho!, ¡Muchacha!. "Fué tanta la gente que había ¡chacho! que no cabíamos en la mesa". Chicharrero/a:Natural de la isla de Tenerife. Cho/Cha: Señor, Señora; Don, Doña. "Cho Juan" Chocho:Altramuz. Chuchango:Caracol de tierra. Empenado:Torcido, cambado. Enchumbar:Mojar. Engurruñar:Arrugar ostensiblemente. Enralar:Acelerar, poner eufórica sin límite. "!... no me enrales al chiquillo que luego quién lo aguanta soy yo !. Escaldón: Preparado de gofio y caldo o leche./Aportado por José L. Pérez Escobillón:Cepillo para barrer. Farfullero/ra: Persona que hace trampas, sobre todo en el juego. Que hace las cosas desordenadamente, deprisa y mal. Fogalera: Hoguera. Follón, lío,... En forma personal, follonero. Fisco:Pedazo, trozo. Fonil:Embudo. Fósforo:Cerilla. Furrunguear:Rasguear la guitarra sin maña y con poca armonía Godo/a:Se utiliza en todo despectivo repecto a quien proviene de la península. Godillo/a:Godo en grado superlativo. Utilizado con sorna. Gofio:Harina tostada, generalmente de trigo, millo, cebada... Producto canario por excelencia... "es más canario que el gofio". Guanche:Antiguo poblador de la isla de Tenerife. Por extensión se llama así a todos los antiguos aborígenes de Canarias. Guachinche: Taberna. Generalmente más utilizada en la provincia de Tenerife, en la de Las Palmas, y más concretamente en Gran Canaria, se utiliza el vocablo "bochinche". Guagua: Autobús. Guaguero-a: Conductor de guagua. Guanajo:Atontado Guindar:Tirar, arrojar, caer. "por coger la paloma, ayer casi me guindo desde la azotea". Guiri:Extranjero. Lasca: Filete de carne limpia. Pedazo que se corta de una cosa. "La muchacha hacía la compra en el mercado y de paso para su casa le dejaba una LASCA de bichillo Machangada:Tontería, bobería. Machango: Tonto, bobo. Mago:Campesino. Magua:Pena. Desconsuelo. Añoranza. También suele utilizarse en la forma de "amaguado" con el significado de "se quedó con pena" Margullar:Bucear. Majar:Golpear con una cosa. "... maja en el almiré unos cuantos ajos para hacer el mojo". También ..."¡ño! me majé el dedo con un tenique!. Majorero/a:Natural de la isla de Fuerteventura. Mestura:Mezcla. Vbgrc: Vino mesturado, mezcla de tinto y dulce. Millo:Maiz. Mojo:Salsa canaria. Existen de varios tipos, diferenciándose entre mojo rojo o verde, éste último contiene cilantro y/o perejil. La base de preparación contiene ajos, aceite, pimienta (de puta la madre), sal y vinagre. Tamaragua: Esta palabra pertenece al lenguaje guanche y significa "buenos días". Tagoror: Esta palabra pertenece al lenguaje guanche y significa "lugar de reunión". Tenderete: Fiesta popular en la que predominan la música y bailes canario. Time:Vocablo de origen guanche que significa risco. Es propio de la isla de La Palma, aún hoy existe el llamado Mirador del Time. Tino: Cabeza. en ocasiones, se refiere a sentido común o a lucidez (vgr. "no tiene tino", "perdió el tino"....) "Borracho fino no pierde el tino" (dicho popular) Toletazo:Golpear con un tolete. Tolete:Barra, generalmente, creada por una funda de piel rellena de arena. También se utiliza en tono despectivo como tonto, atontado,... Totizo: Parte posterior del cuello, nuca.
 





YA FUNCIONAN LOS RADARES NUEVOS

Este aparato denominado AUTOVELOX no es detectable por ningún sistema antirradar del mercado en el mundo.




Cdad. Auton. PROVINCIA Carretera Limite Km.- Dirección
CANARIAS G.CANARIA C-811 1.2 s Tarifa
CANARIAS G.CANARIA C-811 6.1 s Las Palmas
CANARIAS G.CANARIA GC-1 80 0,8 s ARGUINEGUIN
CANARIAS G.CANARIA GC-1 100 10,8 s LAS PALMAS
CANARIAS G.CANARIA GC-1 100 13,8 s PTO. RICO
CANARIAS G.CANARIA GC-1 60 6,3 s GC-4
CANARIAS G.CANARIA GC-2 80 23,6 s AGAETE
CANARIAS G.CANARIA GC-2 80 3,2-26,5 s LAS PALMAS
CANARIAS G.CANARIA GC-3 60 5,4 s GC-300
CANARIAS G.CANARIA GC-4 80 1,5 s GC-3






 

Fundamentos de defensa en el caso de la Ley de Costas

 

 

 Reglamento que desarrolla la Ley 22/88 del julio de Costas en su art. 68 dice:. Quedaran prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley de costas).

2. Dichas prohibiciones se aplicaran a todo el dominio publico marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectara solamente a las playas.

3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

La prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos no afectan ni pueden afectar a las vías públicas en las zonas urbanizadas situadas en el dominio marítimo terrestre a que se refiere la Ley de Costas.

Ley sobre Tráfico de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Art.2, “Ámbito de aplicación”, Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.”

La autocaravana es un vehículo de clase M1 destinado al transporte de hasta ocho personas, incluido el conductor (directiva europea 116/2001/CE), recogida en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos.

Una autocaravana es un vehículo destinado al transporte de personas que ha sido dotado de elementos y homologado para ser habitado cuando está estacionado. En lo relativo a la circulación, parada y estacionamiento en las vías públicas está sometido a las leyes de tráfico (Art. 90 al 94 del Reglamento General de Circulación).

La Leyes de tráfico españolas garantizan un lugar de estacionamiento en las vías públicas, como vehículo, en las mismas condiciones que un turismo.

Uno de los principales objetivos de la Ley de costas es la de garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo – terrestre (Art.2.b de la Ley de Costas).

En lo referido al estacionamiento de vehículos, la Ley de Costas prevé la disposición de espacios de estacionamiento constituyéndose, de acuerdo con el Art. 2 de la Ley de Tráfico de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en vías públicas:

Reglamento General para el desarrollo de la Ley de Costas, Art.58.1.a. En tramos con playa y con acceso a trafico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de transito.”

Una autocaravana deberá considerarse que está estacionada cuando lo hace en un lugar autorizado de las vías públicas urbanas o interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos propios, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos y no vierta fluidos o residuos a la vía.

Las autocaravanas estacionan, las personas acampan (RAE).

Cualquier mandato o denuncia por acampar utilizando como medio una autocaravana, por la iniciativa o la interpretación de un agente de las fuerzas del Orden, deberá estar fundamentada en base a textos legales que demuestren el hecho punible y que podría incurrir en uso abusivo de la ley en caso contrario.

 

 



Documento resumen de nuestros derechos

 


UNA AUTOCARAVANA ESTÁ SOMETIDA A LA MISMA REGLAMENTACIÓN SOBRE ESTACIONAMIENTO QUE LOS DEMÁS VEHÍCULOS DE LA MISMA MASA MÁXIMA AUTORIZADA.

Una autocaravana es un vehículo tipo M1 destinado al transporte de hasta ocho personas incluido el conductor (Directiva 116/2001/CE y Anexo II del Reglamento General de Vehículos, epígrafe 32). Está además homologado para servir de albergue cuando está estacionado.

UN VEHÍCULO ESTACIONADO EN LA VIA PÚBLICA ESTÁ SOMETIDO ÚNICAMENTE A LAS LEYES DE TRÁFICO.

El Reglamento General de Circulación establece las condiciones de parada y estacionamiento de los vehículos en las vías públicas en los artículos 90 al 94 (Capítulo VIII). Ninguno de ellos limita o prohíbe el estacionamiento de las autocaravanas.

PERNOCTAR ES UNA ACTIVIDAD LEGAL EN EL INTERIOR DE UN VEHICULO CUANDO OCUPA EL ESPACIO CORRESPONDIENTE A SU PERÍMETRO.

Esta actividad no modifica la condición de estacionamiento. Se puede deducir que acampar, sensu contrario a estacionar, significa la ocupación del espacio público con elementos utilizados como albergue diferentes a un vehículo.

EL PERNOCTAR O HABITAR UNA AUTOCARAVANA NO SE PUEDE CONSIDERAR COMO ACAMPAR.

Utilizar una autocaravana como albergue, mientras está estacionada, es una actividad legal que no modifica la condición de estacionamiento siempre que ocupe el espacio de la vía pública correspondiente a su perímetro en un lugar y en el tiempo autorizados y sin realizar acciones que supongan una alteración de las normas de protección medioambientales.

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES SOLO PUEDEN SER DICTADAS PARA EVITAR EL ENTORPECIMIENTO DE TRÁFICO.

El artículo 93 del Reglamento General de Circulación dice:

1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).

2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.

Un párrafo en este sentido en la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, Ref. AB/DP/ct, 05/708, de fecha 03-02-2006, dice:

“...EL RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se refiere a ellos como “...apto para circular por las vías públicas...”, por lo tanto, consideramos que cualquier vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas, urbanas e interurbanas...”

Como norma, un ayuntamiento tiene derecho a limitar el tiempo o prohibir estacionamiento, a toda clase de vehículos con la misma MMA justificadamente para evitar el entorpecimiento de tráfico o el reparto equitativo de las plazas de estacionamiento en las vías públicas locales.

LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULAN O ESTACIONAN EN LAS VIAS PÚBLICAS INCLUIDAS EN LAS ZONAS URBANIZADAS DENTRO DE LOS LINDES DEL DOMINIO MARITIMO TERRESTRE Y LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, EN LO REFERENTE A LA CIRCULACIÓN, PARADA Y ESTACIONAMIENTO, ESTAN SOMETIDOS, EN PRIMER LUGAR, A LAS LEYES SOBRE TRÁFICO.

 

 

 

 

ste escrito, utilizado por su autor ante la institución equivalente al “Defensor del Pueblo” en Galicia, puede servir como muestra y plantilla para múltiples escritos de recurso, queja u información ante organismos oficiales. Cada cual puede adaptar la redacción y detalles a su caso particular, teniendo en cuenta cuales son los aspectos indiscutibles sobre los que podemos basar nuestra argumentación.

Antecedentes:

El citado decreto, en la exposición de motivos, se hace una revisión de los objetivos, entre ellos, en el capítulo IV, “...el deber general de todos los sujetos turísticos de respetar y proteger los recursos turísticos, al objeto de preservar el medio ambiente, la cultura gallega y su riqueza histórico artística y natural...”.

Este decreto ha sido concebido, desde la atribución que otorga el art. 27.21 del Estatuto de Autonomía, como competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El uso de las autocaravanas como elemento turístico tiene su auge en nuestro país con fechas muy posteriores al citado decreto.

La autocaravana es un vehículo destinado al transporte de personas que dispone de un habitáculo con, al menos: asientos y mesa, camas o literas que pueden ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. (Definiciones y categorías de los Vehículos, Anexo II). También dispone habitualmente de lavabo, ducha e inodoro químico, con sendos depósitos que recogen los residuos.

Como vehículo mixto o albergue móvil, está legalmente estacionado, cuando ocupa una plaza de estacionamiento en una vía pública, de acuerdo con los art. 38.4 y 90 a 94 de la Legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial, sin extender ninguno de los elementos de acampada que rebasen el perímetro del vehículo y está en posesión de título que le acredite para ocupar la citada plaza.

Por otra parte, una autocaravana, en su habitáculo, contiene los elementos que le permiten ser autónoma durante dos a cuatro días, al disponer de receptáculos que recogen, tanto las aguas utilizadas en lavabos y ducha, (aguas grises o jabonosas), como los residuos producidos en el WC, (aguas negras), que luego serán vertidos en las redes de alcantarillado, principalmente en las estaciones de servicio donde se abastecen de combustible. Por esto, cumplen tanto las normas higiénico sanitarias exigibles como los elementos de seguridad.

El citado decreto 236/1985, se dicta principalmente para regular la creación y funcionamiento de los Campamentos de Turismo (Camping), a la vez que pone de manifiesto: “... los riesgos de orden sanitario, ecológico y social que encierra la llamada acampada libre”.

Para ello, en el art. 4 “1.- Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.”

También, en el Art.6 “Dentro del ámbito territorial de Galicia y sin perjuicio de otras competencias, corresponderá a la Consejería de Turismo, Juventud y Deportes: g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias sujetas a la presente disposición. h) Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones vigentes.”

En ninguna parte del citado decreto se define cuales son las condiciones para considerar cuando acampa una autocaravana. Únicamente en el apartado 2 del Art. 4, figura al referirse a la acampada itinerante: “..., por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada...”

La RAE en su diccionario define acampar: (Del it.accampare). intr. Detenerse y permanecer en despoblado, alojándose o no en tiendas o barracas.

En el derecho comparado, la legislación francesa remite el estacionamiento de una autocaravana únicamente a las leyes de tráfico.

Situación actual.

En algunas localidades de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la localidad de Foz (Lugo), las Fuerzas de Seguridad, encargadas de hacer cumplir las leyes de la Comunidad, la Guardia Civil, interpretan, bien “motu proprio”, bien siguiendo instrucciones de las autoridades locales o regionales, el estacionamiento habitado de una autocaravana como acampada.

Esta interpretación ocasiona denuncias y sobre todo intimidación y en definitiva, un recorte de los derechos constitucionales a la libre circulación de personas que, cumpliendo escrupulosamente la ley y utilizando vehículos adquiridos y preparados para ser habitados mientras estacionan legalmente, son expulsadas o denunciadas por causa de una interpretación abusiva de unas reglas poco elaboradas e imprecisas como las desarrolladas en el decreto 236/1985, con respecto a la acampada y su aplicación a las autocaravanas.

Por ello, y en nombre propio y en el de miles de autocaravanistas de todos los países, que visitamos Galicia, en busca del disfrute de sus paisajes, de su historia y su patrimonio cultural, utilizando unos vehículos que han sido diseñados para ser autónomos y no dependientes de los campamentos de turismo. Que respetando los intereses públicos y privados, cumpliendo las normas higiénico sanitarias y de seguridad, deseamos practicar el turismo en libertad, práctica habitual, legal e incluso potenciada desde las autoridades locales, en los países de nuestro entorno, le rogamos:

Se sirva recabar de la Consejería correspondiente una redacción de las normas contenidas en el Decreto 236/1985 que eviten las interpretaciones abusivas actuales y remitan instrucciones a las Fuerzas de Seguridad encargadas de velar por el cumplimiento de las Leyes de la Comunidad que clarifiquen las citadas normas evitando los abusos actuales.

Quedo a su disposición para facilitarle cualquier tipo de información complementaria.

 

 

 

 

 

 

PREGUNTAS MAS FRECUENTES SOBRE EL ESTACIONAMIENTO HABITADO DE AUTOCARAVANAS:

¿Qué es una autocaravana desde un punto de vista legal?
“Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos, mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente”. (RD 2822/ 1998, de 23 de Diciembre, Anexo II, Definiciones y categorías de los vehículos).
Una autocaravana es un vehículo automóvil especial destinado al transporte de personas. Los elementos fijos al chasis se consideran la tara del vehículo.

¿Qué leyes afectan a la autocaravana a la práctica del turismo con autocaravana?
Como vehículo automóvil le afecta únicamente la Legislación sobre Tráfico, Circulación y Seguridad vial (LTCSV), (RD 339/1990, de 2 de Marzo), en lo relativo a la circulación y estacionamiento en las vías públicas. En las vías urbanas, además, las normas dictadas por las Corporaciones Locales tendentes a procurar una distribución equitativa de los espacios de estacionamiento y evitar el entorpecimiento del tráfico, (Art. 93.1).

¿Puede un alcalde limitar o prohibir el estacionamiento en las vías públicas urbanas de su localidad a una autocaravana?
El apartado 1 del Art. 93, “Ordenanzas Municipales” de la LTCSV dice: “El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38 apartado 4, del texto articulado) (46 bis)”
Esta norma tiene como principal objetivo proporcionar respaldo legal a los ayuntamientos para la creación de espacios de estacionamiento con limitación horaria (OTA, ORA) y a la retirada o inmovilización de un vehículo en caso necesario. El único objetivo que puede justificar medidas complementarias a los artículos 90 al 94 “Normas generales de paradas y estacionamientos” de la LTCSV, en las vías urbanas, es evitar el entorpecimiento del tráfico.
El apartado 2 del mismo artículo 93, aclara: “En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento”
Se puede deducir que ninguna Corporación Local puede limitar o prohibir en todo el territorio municipal, ni en zonas acotadas, el estacionamiento por el mero hecho de ser una autocaravana. Únicamente para evitar el entorpecimiento del tráfico pueden limitar el tiempo, o el tamaño (anchura, longitud, gálibo y PMA), a todos los vehículos de la misma categoría.

¿Cuál es la situación de una autocaravana cuándo está siendo habitada?
La legislación autonómica prohíbe únicamente la acampada. No hay ninguna normativa legal que respalde una sanción a una autocaravana legalmente estacionada sin desplegar elementos de acampada que desborden el perímetro del vehículo.
A falta de jurisprudencia y apoyados en las definiciones de acampada de la RAE y las leyes vigentes en otros países de la CEE, podemos deducir que una autocaravana ocupando legalmente una plaza de estacionamiento en las vías públicas y sin desplegar ningún elemento de acampada que desborde el perímetro del vehículo, aunque esté habitada, no adquiere la condición de acampada (ilegal) y si mantiene la de habitada (legal).

¿Puede acampar una autocaravana?
Al ser un vehículo habilitado como vivienda, la autocaravana puede acampar en las zonas autorizadas. Principalmente en Campamentos de Turismo (Camping). Las condiciones de acampada son las mismas que cualquier otro albergue móvil, sea tienda o caravana.
La acampada libre está prohibida en todo el territorio nacional, especialmente en las zonas habitadas y en los estacionamientos situados en las vías públicas.
Existen zonas autorizadas en algunas CCAA y los clubes pueden obtener autorizaciones temporales para hacer acampadas controladas.

¿Qué actitud debe adoptar un autocaravanista que es conminado a abandonar una plaza de estacionamiento?
Ante todo una actitud firme y educada. Solicitar del agente la normativa local que prohíbe o limita el estacionamiento a una autocaravana.
Es conveniente llevar el Código de la Circulación (LTCSV) o al menos una copia de los artículos 90 al 94, así como el Anexo II del RD 2822/1998. También sería conveniente llevar un documento que defina la autocaravana desde un punto de vista legal y su potencial económico desde un punto de vista turístico para entregar a los agentes. Estos documentos podrían estar colocados en alguna “wbsite” sobre autocaravanas en formato imprimible.

¿Qué se debe hacer en caso de denuncia por estacionamiento prohibido únicamente a autocara

El número de teléfono de información del Gobierno de Canarias, el famoso 012, cuesta 34 céntimos por llamada, tenga o no tarifa plana en su operador. zzzzzzzzzzzzzzzzz eL Tiempo en ARUCAS los proximos Cinco dias xxxxxxxxxxxxx Un robo, siendo un Servicio Público. Pero al menos, los que tengan una tarifa plana, pueden llamar al 922 239 301 922 239 301 o al 928 219 030 928 219 030 (antiguo número pero que no lo facilita el Gobierno de Canarias) y les saldrá gratis la llamada. Al marcarlos contesta la misma locución del 012
Con fecha 28 de Enero de 2008, el Director general de Tráfico D. Pere Navarro ha emitido y enviado a todas las unidades de la DGT la instrucción 08/V-74, donde recoge en un único documento todos aquellos aspectos normativos relacionados con el autocaravanismo, especialmente IMPORTANTE lo relativo al estacionamiento habitado. Este documento, fruto de los trabajos de la Mesa de Tráfico, formará parte de un amplio MANUAL DE BUENAS PRACTICAS, que la DGT y la Fed. Española de Municipios y Provincias editará en los próximos meses y que será válido para usuarios y para las distintas administraciones locales, autonómicas y a nivel del ESTADO
"Cuando algo nos desagrada es mucho más fácil que criticar y censurar que tratar de comprender el punto de vista del prójimo. Con frecuencia es más fácil encontrar defectos que pronunciar elogios. Es más fácil hablar acerca de lo que uno quiere que de lo que quieren los demás. Y todo es así."
 

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